Requisitos para Exposiciones
 

DISPOSICIONES SANITARIAS NUESTROS CABALLOS 2018


Disposición
Número: DI-2017-1APN-DNSA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 30 de Mayo de 2017
Referencia: EXP-S05:0004135/2017 - DISPOSICION PALERMO 2017
VISTO el Expediente N° S01:0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 24.696, las Resoluciones Nros. 115
del 11 de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de
agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de
febrero de 2002, 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del
15 noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 810 del 23 de octubre de
2009, 401 del 14 de junio de 2010, 542 del 20 de agosto de 2010, 738 del 12 de
octubre de 2011, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 106
del 13 de marzo de 2013, 258 del 10 de junio de 2013 y 500 del 11 de octubre de
2013,
todas
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA; la Disposición Nro. 01 del 11 de enero de 2012 de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante
la
Disposición DNSA N° 02/2014 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
establecieron las normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos
para participar en la EXPOSICION NUESTROS CABALLOS, que anualmente
realiza la Sociedad Rural Argentina en el predio ferial de Buenos Aires. Que
teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de
animales que se concentran en la exposición es necesario tomar medidas
destinadas a resguardar y proteger la sanidad de los ejemplares que concurran a
la muestra, poniendo especial atención a todas las cuestiones relacionadas con la
Fiebre Aftosa y otras enfermedades de riesgo. Que resulta imprescindible adecuar
los reglamentos y normas sanitarias de cumplimiento obligatorio en la exposición,
a la actual situación sanitaria del país, a los efectos de garantizar la sanidad de los
reproductores que serán expuestos en el predio ferial. Que en ese sentido, para
hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha normativa, es necesario unificar las
reglamentaciones y normas existentes en una sola Disposición. Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2° de la
Resolución N° 192/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — CONDICIONES PARA EL CONTROL SANITARIO DE LOS
ANIMALES
CONCURRENTES
A
DOS
(2)
EXPOSICIONES QUE SE REALIZAN EN EL PREDIO FERIAL DE BUENOS
AIRES. Se establecen las condiciones para el control sanitario de los animales
inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E
INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS CABALLOS, que
realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires,
ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES. Las
prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la
presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de toda la normativa
vigente y de las recomendaciones del SENASA en materia de protección y
bienestar de los animales. ARTICULO 3° — SOLICITUD DE CONTROL
SANITARIO OFICIAL. Todos los productores que deseen participar de las
mencionadas exposiciones con sus animales deben solicitar por escrito ante la
Oficina
Local
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario
oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60) días de la fecha de inicio
de la muestra.
ARTICULO
4° —
CONTROL
SANITARIO OFICIAL.
Los
establecimientos
remitentes de animales para las exposiciones quedan bajo Control Sanitario Oficial
del SENASA, a partir de la primera inspección oficial de los animales y hasta el
egreso del último de éstos con destino al predio ferial.
ARTICULO 5° — INSPECCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS. El Veterinario Local
del SENASA debe proceder a la inspección de los establecimientos que cuenten
con animales inscriptos para alguna de las exposiciones. El propietario o
encargado del establecimiento debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de los animales y facilitar la inspección de los animales las veces que
fuere necesario.
ARTICULO 6° — INSPECCIÓN OFICIAL – ACCIONES. La inspección oficial de
los animales concurrentes a la exposición comprende las siguientes acciones:
a) Identificación de los animales inscriptos. b) Inspección clínica general de los
mismos. c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio. d)
Inspección de todos los establecimientos linderos (contiguos al establecimiento de
origen). Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario Local
actuante, a través de actas firmadas por el propietario de los animales o el
responsable de los mismos, el cual debe conocer las normas y condiciones
sanitarias que deben cumplirse. ARTICULO 7° — TRANSPORTE. El vehículo que
realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por SENASA y ser
lavado y desinfectado antes de cargarlos, de conformidad con las normas
vigentes.
ARTICULO
8° —
CUARENTENA
PREVIA
DE
LOS
ANIMALES
CONCURRENTES A LA EXPOSICIÓN. Los animales concurrentes deben cumplir
una cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28) días como
mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento en que se
realice la primera inspección. ARTICULO 9° — ACCIONES SANITARIAS. Las
acciones sanitarias que deben realizarse según las diferentes especies de
animales concurrentes a la Exposición, son las que a continuación se establecen:
Inciso c) EQUINOS Los équidos concurrentes a la exposición deben cumplir con
lo establecido en el apartado 22 del Anexo II de la Resolución SAGPyA N°
617/2005, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones adicionales que se
detallan a continuación:
APARTADO I). ANEMIA INFECCIOSA EQUINA I.1. Las tomas de muestras de
sangre en los equinos deben ser realizadas por el Veterinario Local del SENASA o
Médico Veterinario Acreditado ante el SENASA. I.2. Las tomas de muestras de
sangre se deben hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40) días previos al
ingreso al predio ferial. El diagnóstico puede realizarse en la Dirección del
Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano N ° 1660, Martínez, C.P. N° 1640,
Provincia de BUENOS AIRES o en los Laboratorios de Red, habilitados por el
SENASA.
APARTADO II). INFLUENZA EQUINA II.1. Los equinos concurrentes deben ser
vacunados por el veterinario local del SENASA o por el médico veterinario privado
acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda
no menos de DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
APARTADO III). RINONEUMONITIS EQUINA III.1. Los equinos concurrentes
deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el médico
veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad,
entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO IV). ADENITIS EQUINA IV.1. Los equinos concurrentes deben ser
vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el médico veterinario
privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO V). RABIA PARESIANTE V.1. Los animales procedentes del área
endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con no más
de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de
ingresar al predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser
vacunados con UNA (1) dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran
previamente inmunizados deberán recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con
un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra, siendo la
última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento. V.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por médico
veterinario matriculado.
APARTADO VI). DEL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS
EQUINOS VI.1 El propietario o responsable de los equinos deberá informar
fehacientemente la ubicación actual de los mismos a la Oficina Local del SENASA
acorde a la jurisdicción, a fin de poder realizar el Control Sanitario Oficial
correspondiente, de lo contrario no podrá efectuarse el despacho por parte del
Veterinario Local del SENASA.
Inciso h) Para todas las especies animales que ingresan a la exposición
APARTADO l) Será motivo de rechazo al ingreso a la exposición, para cualquiera
de las especies animales, la detección de ectoparásitos (piojos, sarna, garrapata,
etc.),
lesiones
en
la
piel, falta
de
higiene,
irregularidades
en
el
pelaje,
magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y
principios de bienestar animal.
ARTICULO 10. — Eventos transitorios – Exigencias. Todo animal que ingrese
al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición (espectáculos
deportivos,
destrezas,
actividades
educativas,
concursos
u
otros
eventos
transitorios), que no implique el contacto con los animales estabulados en los
pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes
exigencias sanitarias y documentales:
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, junto con el formulario,
Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde se deje constancia de:
APARTADO I) Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA
(60) días de antigüedad para el diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE).
APARTADO II) Certificación de vacunación contra influenza equina. La fecha de
inoculación no debe ser anterior a NOVENTA (90) días retrospectivos desde el
inicio de la exposición. Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar
adherida la estampilla oficial que proveen los Laboratorios con cada dosis de
vacuna o diagnóstico de anemia. De no contar con dichos documentos, los
equinos deberán ingresar con un Documento de Tránsito electrónico (DT-e),
adjuntando los certificados veterinarios para las pruebas antes mencionadas,
emitidos individualmente para cada equino (vacunaciones contra influenza y
prueba de AIE negativa) los cuales deben contemplar la vigencia establecida en
los requisitos generales.
ARTICULO 11. — PROHIBICIÓN.
Queda
expresamente
prohibido
remitir
animales susceptibles de fiebre aftosa desde la exposición de Palermo hacia
áreas libres de fiebre aftosa sin vacunación, de acuerdo con lo establecido por las
Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013.
ARTICULO 12. — DESPACHO – EXIGENCIAS. Para el despacho hacia la
exposición, el veterinario local del SENASA, debe certificar que los animales y el
establecimiento hayan cumplido con todas las exigencias sanitarias, circunstancia
que permite iniciar la inspección clínica final:
A) INSPECCIÓN CLÍNICA FINAL. Consta de una detallada y minuciosa
revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado
general, verificación de ausencia de ectoparásitos, debiéndose documentar todas
las novedades clínicas.
B) INSPECCIÓN CLÍNICA SATISFACTORIA. Constatar que sea satisfactoria la
inspección
clínica
indicada
y
verificada
toda
la
documentación
sanitaria
correspondiente.
C) ACTA DE CONSTATACIÓN. (PUEDEN VISUALIZARLA AL FINAL DE ESTE
CAPITULO) Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos en la misma en
forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato complementario que se
considere necesario y adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos
veterinarios privados que son requeridas para la especie a trasladar.
ARTICULO 13. — DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA EL MOVIMIENTO A LAS
EXPOSICIONES. Los animales despachados con destino a las exposiciones,
deben movilizarse amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del
precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario actuante donde conste
que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y
demás normas sanitarias vigentes.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de
corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido
en las normas vigentes en la materia.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para
bovinos que provengan de zonas con garrapatas.
ARTICULO 14. — CERTIFICACIÓN DE MÉDICOS VETERINARIOS PRIVADOS
– EXIGENCIAS. En los certificados extendidos por los médicos veterinarios
privados, obligatoriamente debe constar el sello aclaratorio y el número de
acreditación ante cada Programa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
cuando corresponda. ARTICULO 15. — INCUMPLIMIENTOS. Si se comprueban
incumplimientos a la presente reglamentación, se debe labrar un acta de
constatación e impedir el despacho o el ingreso a la muestra.
ARTICULO 16. — ACTA DE CONSTATACIÓN. El veterinario local actuante debe
imprimir, utilizar y completar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de
Gestión Sanitaria (SIGSA)
ARTICULO 17. — INFRACCIONES. Los infractores a la presente Disposición
serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 18. — ABROGACIÓN. Se abroga la Disposición DNSA N° 02/2014,
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 19. — INCORPORACIÓN. Se incorpora la presente Disposición a la
Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Indice Temático
del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401/2010 y su complementaria
N° 738/2011 del citado SERVICIO NACIONAL.
ARTICULO 20. — VIGENCIA. La presente Disposición entra en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 21. — DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial

EL ACTA DE CONSTATACION LO PODRA DESCARGAR DE LA SECCION "FORMULARIOS" EN ESTA PÁGINA WEB.